Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la madre, revocando la sentencia anterior en cuanto a la guarda y custodia del menor. Se considera que existe un procedimiento penal por violencia doméstica en curso contra el padre, lo que, conforme al artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, impide la atribución de la guarda al padre. Destaca también la existencia de una elevada conflictividad entre los progenitores, lo que dificulta la viabilidad de una guarda compartida, ya que la falta de entendimiento y comunicación fluida es incompatible con este régimen. Además, valora que la madre ha sido la cuidadora principal y tiene mayor disponibilidad horaria para atender al hijo. Se incrementa la pensión de alimentos de 350 a 500 euros, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la situación precaria de la madre. Se establece un régimen de visitas que garantiza la relación del padre con el menor, asegurando que el contacto con el entorno paterno no se reduzca.
Resumen: Se estima el recurso ya que el tribunal considera que el traslado a Ibiza responde a una necesidad laboral y no a un capricho, y que el interés superior de los menores se encuentra protegido. Además, valora que la hija se ha adaptado bien a su nuevo colegio y desea vivir con su madre. Rechaza la alegacion de inadecuacion de procedimiento basada en que la solicitud de la progenitora para cambiar el lugar de residencia y el centro escolar de los menores debería tramitarse como una modificación de medidas, dado que afecta a otras cuestiones relacionadas con la patria potestad, como el régimen de visitas y la contribución a los gastos de los hijos. La Audiencia considera que la solicitud deriva de una circunstancia sobrevenida (la nueva plaza de funcionaria de la madre en Ibiza) y que el conflicto en el ejercicio de la patria potestad puede resolverse a través de la jurisdicción voluntaria.
Resumen: Oposición de la madre biológica a resolución administrativa en materia de protección de menores. La aplicación del art. 752 LEC también posibilita la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación. El interés superior del menor debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. El retorno del menor con sus padres no es un principio absoluto e incondicionado. Con la finalidad de valorar la reintegración del niño con sus padres no se puede prescindir de los informes posteriores aportados al proceso, indicativos de la evolución positiva o negativa de los factores de riesgo, en su día, apreciados para acordar la medida de protección adoptada, máxime cuando se pretende el reintegro familiar. En el caso, la sentencia recurrida no valora el interés del menor en función de las concretas circunstancias que concurren, sino que decide atendiendo a la manifestación de los deseos de la madre, sin que valore la integración en la familia que está ejerciendo la guarda, el tiempo transcurrido desde que está con ellos, calificando el perjuicio del retorno como hipotético, cuando por el contrario existen informes que acreditan que su situación es sumamente favorable para él y el retorno le ocasionaría graves perjuicios. Voto particular: se debía revocar la resolución y mantener el acogimiento temporal con visitas que aquella extinguía.
Resumen: DIVORCIO. RÉGIMEN DE VISITAS: PROCEDENTE. Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre- hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, etc., pudiendo el juez o tribunal suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes. En el caso, se ha informado por el equipo psicosocial sobre la posibilidad de instaurar un régimen de visitas padre-hijo tutelado en el PEF, motivo por el que el tribunal accede a su establecimiento. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se mantiene la estbalecida de 300 €/mes por ser proporcional y acorde a las circunstancias concurrentes en el caso.
Resumen: Divorcio. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, atribuyéndoles el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpliera 18 años de edad. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó los recursos, confirmando la resolución impugnada. Recurre la madre ante el TS, principalmente, porque la atribución del uso de la vivienda al hijo, de actualmente 15 años de edad, se limita hasta los 18 años, pese a padecer de una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo.
Resumen: MEDIDAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. GUARDADOR DE HECHO. CURADOR REPRESENTATIVO: IMPROCEDENTE. La guarda de hecho se configura como una institución jurídica, una medida de apoyo informal, cuya habilitación para actuar proviene directamente de la ley, no de una declaración judicial. El guardador es la persona que presta su apoyo habitual en la vida de la persona con discapacidad. En primer lugar, hay que atender a las medidas voluntarias establecidas por el propio interesado, en segundo lugar, a falta de medidas voluntarias, a la guarda de hecho y en tercer lugar, cuando no existan medidas voluntarias o las existentes sean insuficientes y siempre que no haya una guarda de hecho que cubra las necesidades de la persona con discapacidad, procederá la provisión judicial de apoyos. En el caso, esta guarda de hecho, de forma abnegada y ejemplar se viene desarrollando y llevando a cabo por los solicitantes, hermano y cuñada del discapacitado, sin perjuicio de la puntual colaboración de otros hermanos, no precisando ninguna investidura judicial ni formal para procurar los cuidados y atenciones precisas; por tanto, el tribunal considera que desde el punto de vista asistencial, como patrimonial, las necesidades del despizca se encuentran suficientemente cubiertas.
Resumen: Se estima el recurso de apelación, revocando el auto de inadmisión, acordando la admisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la kafala de una menor. Además de falta de motivación, la Sala argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las demandas sean admitidas a trámite a menos que haya un abuso del proceso o una falta de interés jurídico. Además, argumenta que no puede hacerse un juicio a limine sobre la idoneidad formal de la acción ejercitada. Aunque la kafala no esté reconocida en el ordenamiento jurídico español, el reconocimiento de decisiones relacionadas con esta figura es indiciariamente posible bajo los términos del Convenio, siempre que se respeten las condiciones establecidas en el mismo, especialmente en lo que respecta al interés superior del menor.
Resumen: DIVORCIO. MEDIDAS DEFINITIVAS. Las medidas adoptadas por la sentencia se apartan del convenio regulador aprobado por resolución judicial en el auto de medidas provisionales, no apreciando el tribunal razones suficientes para apartarse del acuerdo inicial al que habían llegado los litigantes, medidas diferentes de las adoptadas por la resolución impugnada, ya que para apartarse del convenio al que llegaran las partes en el divorcio, el juez debía regirse, y motivar, no solamente el interés de los menores, que es el principio que rige cualquier procedimiento o medida matrimonial.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, modificando el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia. Se acuerda que las visitas se realicen en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 19 horas del domingo, y se establece un reparto equitativo de las vacaciones escolares. Además, se determina que el padre recogerá a la hija en el domicilio materno al inicio de cada visita, mientras que la madre la recogerá al finalizar cada estancia. Para fundamentar su decisión, la Audiencia se basa en el interés superior de la menor, conforme al artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 92 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se considera la necesidad de mantener una relación significativa entre la hija y ambos progenitores, teniendo en cuenta la distancia geográfica entre los domicilios y la importancia de evitar desplazamientos excesivos que puedan afectar el bienestar de la menor. La decisión busca equilibrar los derechos de ambos progenitores y garantizar el bienestar de la hija.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que otorgaba a la madre la facultad de decidir sobre el centro escolar al que debe asistir su hijo menor, tras haber presentado problemas de aprendizaje y comportamiento en su colegio actual, de conformidad con el art. 156 CC, La Audiencia considera que el cambio de colegio, aunque no garantiza la solución de los problemas del menor, puede ofrecer mayores recursos educativos que beneficien su desarrollo. Se destaca que la elección del centro escolar es un acto extraordinario que requiere el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, una resolución judicial. La resolución también establece que la atribución de la facultad a la madre tendrá una duración limitada de dos años, tras los cuales cualquier nueva controversia deberá resolverse por acuerdo entre ambos progenitores o mediante nueva decisión judicial.